Despido por bajas médicas recurrentes. Sentencia de 16/10/2019 del Tribunal Constitucional

El artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se puede extinguir por causas objetivas por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos siempre que el total de las faltas de asistencia en los 12 meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles, o el 25% en 4 meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses. 

Este mismo artículo enumera las faltas de asistencia que no computan: las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de 20 días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

El pasado 16 de octubre, el Tribunal Constitucional estableció, mediante sentencia, el aval de los despidos objetivos por falta de asistencia al trabajo, aún en el caso en las faltas estén justificadas con una baja médica por incapacidad temporal. El T.C. considera lícita la extinción del contrato de trabajo por faltas de asistencia justificadas aunque sean intermitentes.

En el supuesto enjuiciado, no concurren ninguna de las causas enumeradas y la trabajadora había faltado a su puesto de trabajo 9 días entre el 11 de abril y el 17 de mayo de 2016, de los cuales 8 ausencias estaban justificadas mediante parte médico por incapacidad temporal.

La trabajadora impugnó el despido, solicitó su nulidad por vulneración de sus derechos fundamentales a la salud e integridad física y reclamó que el T.C. estableciera la constitucionalidad del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores.

En la sentencia, el propio T.C. plantea una cuestión de inconstitucionalidad del citado artículo, por posible vulneración de los artículos 15, 5.1 y 43.1 de la Constitución Española dado que el precepto permite al empresario extinguir la relación laboral por causa de absentismos derivados de enfermedades intermitentes de corta duración, independientemente de que haya dado lugar a la expedición de partes oficiales de baja o no.

El T.C. establece que “despedir a un trabajador por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado periodo de tiempo no comporta actuación susceptible de afectar a la salud del trabajador afectado”. Justifica esta decisión en el artículo 38 de la Constitución, conocido como derecho a la “libertad de empresa” y señala la finalidad legítima del despido objetivo en estos casos para “evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo”.

Otro motivo alegado por el T.C. para avalar este tipo de despidos es la defensa de la productividad del empresario y la lucha contra el absentismo laboral: “el absentismo conlleva para el empresario un perjuicio de los intereses legítimos, por la menor eficiencia de la prestación laboral de los trabajadores que faltan a su puesto de trabajo de forma incipiente”.

No obstante, en la sentencia existen votos particulares de cuatro de los magistrados, contra la conclusión del pleno, que entienden que “la libertad de empresa no puede estar por encima del estado de salud del trabajador”.

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